El embargo y la aplicación efectiva del dinero al pago de la deuda son actuaciones distintas dentro del procedimiento.
Por eso, antes de pagar, negociar o presentar una acción judicial, conviene determinar quién ordenó la retención, qué proceso la originó, cuánto se está cobrando y qué normativa regula esa coactiva.
¿Qué debería hacer primero?
El primer paso puede darse en la propia institución financiera. La Superintendencia de Bancos señala expresamente que la información sobre una retención de fondos puede solicitarse en la entidad financiera donde se mantiene la cuenta o inversión. También explica que el levantamiento debe provenir de la autoridad que dispuso la medida: el banco no puede simplemente ignorar una orden de coactiva.
Con esa información, es recomendable obtener cuanto antes:
- La identificación de la entidad que ordenó la retención y, si consta, el número del proceso coactivo.
- Un certificado o estado de cuenta bancario que permita identificar el valor retenido y la cuenta afectada.
- El expediente de coactiva, especialmente el título de crédito o documento que sustenta el cobro, la orden de pago o auto de pago, la providencia que ordenó la retención y las constancias de notificación.
- Una liquidación actualizada de la obligación y los comprobantes de pagos o acuerdos que ya se hayan realizado.
- Si el dinero tiene un origen especialmente protegido, los documentos que permitan demostrarlo y seguir su trazabilidad: certificados laborales, roles de pago, historia o certificados del IESS, estados de cuenta, certificados de pensión u otros documentos según el caso.
Esto permite pasar de “tengo la cuenta bloqueada” a saber exactamente qué se está cobrando, bajo qué procedimiento y qué alternativa existe para esa retención concreta.
No todas las coactivas se rigen por las mismas reglas
Este punto es especialmente importante. En Ecuador no existe un único régimen de coactiva.
Una coactiva tributaria se rige principalmente por el Código Tributario. Este régimen comprende tributos nacionales, provinciales, municipales y locales. El Código Tributario distingue el auto de pago, las medidas precautelatorias —entre ellas la retención— y el posterior embargo. Su artículo 164 permite además hacer cesar o reemplazar medidas precautelatorias mediante garantía de la totalidad del saldo pendiente, sujeto al análisis de proporcionalidad del ejecutor.
En cambio, numerosas coactivas administrativas se sujetan al Código Orgánico Administrativo (COA). En ellas, una vez vencido el período correspondiente, puede emitirse la orden de pago inmediato y disponerse una retención como medida cautelar. El embargo está regulado como una etapa posterior.
Finalmente, hay procedimientos antiguos que no deben analizarse automáticamente con las reglas actuales. El COA fue publicado el 7 de julio de 2017 y entró en vigencia el 7 de julio de 2018. Su Disposición Transitoria Segunda establece que los procedimientos que ya se encontraban en trámite continúan hasta su conclusión conforme a la normativa vigente al momento de su inicio. Por ello, algunas coactivas antiguas pueden seguir sujetas al régimen histórico aplicable, incluido el antiguo Código de Procedimiento Civil cuando corresponda.
La antigüedad de la deuda, por sí sola, no determina el régimen: hay que revisar cuándo comenzó el procedimiento y la legislación especial de la entidad.
¿Qué significa exactamente que el dinero esté retenido?
Una retención limita la disponibilidad de determinados fondos para garantizar el eventual cobro. No debe confundirse automáticamente con que el dinero ya haya sido transferido y aplicado a la deuda.
Esto tiene importancia práctica porque el procedimiento puede avanzar posteriormente hacia el embargo. Tanto el COAcomo el Código Tributario regulan el embargo separadamente de las medidas cautelares o precautelatorias de retención. Cuando posteriormente se embarga dinero, esos valores pueden aplicarse al pago de la obligación conforme al procedimiento correspondiente.
Además, en el sector financiero controlado por la Superintendencia de Bancos, la normativa contempla que la retención sobre cuentas de ahorro puede alcanzar el saldo disponible cuando se recibe la orden e incluso depósitos posteriores hasta completar la suma ordenada. Los valores no afectados por la retención deben permanecer disponibles.
¿Se puede pedir el levantamiento de la retención?
Sí, dependiendo de la causa, el régimen jurídico y las circunstancias del caso. No existe, sin embargo, una solicitud genérica que obligue a toda institución a levantar cualquier retención.
Una primera posibilidad aparece cuando los fondos tienen un origen protegido. Por ejemplo, el artículo 328 de la Constitución establece que la remuneración es inembargable, salvo para el pago de pensiones de alimentos. Esto no significa que baste con afirmar que el dinero es un sueldo: cuando la remuneración ya se encuentra depositada en una cuenta, puede ser necesario demostrar documentalmente su origen y trazabilidad.
Esta cuestión tiene una manifestación práctica reciente. En julio de 2026, durante una comparecencia ante la Asamblea Nacional, BanEcuador explicó que, cuando una persona presenta documentación que acredita que los fondos corresponden a salarios, pensiones, bonos u otros ingresos protegidos, la institución verifica la información y puede proceder al levantamiento correspondiente. El Banco Nacional de Fomento en Liquidación también informó haber efectuado levantamientos de medidas y señaló la necesidad de acreditar la protección especial de los recursos.
Esto no convierte el procedimiento de BanEcuador en una regla universal para todas las entidades, pero confirma la importancia práctica de no limitarse a pedir el levantamiento: hay que probar por qué esa cuenta o esos fondos justifican un tratamiento diferente.
¿Qué ocurre si me han retenido más de lo que debo?
Aquí también importa identificar el régimen.
En las coactivas sometidas al COA, el artículo 281 establece el criterio de menor afectación a los derechos y limita las medidas cautelares al saldo de la obligación. Específicamente respecto de cuentas bancarias, la regulación impide mantener una retención superior al saldo pendiente y exige permitir el acceso a los valores que excedan lo que puede ser retenido.
Por tanto, si varias retenciones ejecutadas simultáneamente terminan inmovilizando en conjunto una cantidad mayor que la deuda sometida a coactiva, existe fundamento para documentar la situación y solicitar la liberación del exceso. Esta regla no debe trasladarse sin análisis a una coactiva tributaria o a un procedimiento antiguo sometido a otra normativa.
Otras alternativas para recuperar la disponibilidad de la cuenta
El levantamiento por la naturaleza de los fondos no es la única posibilidad. Dependiendo del expediente, pueden existir peticiones ante el ejecutor, facilidades de pago, garantías, excepciones a la coactiva y otras vías judiciales que correspondan según el caso.
Existe además una novedad importante. La Sentencia 40-21-IN/25 de la Corte Constitucional, incorporada al Registro Oficial en enero de 2026, modificó el artículo 281 del COA respecto de la garantía necesaria para hacer cesar medidas cautelares. La Corte consideró desproporcionado exigir que la póliza o garantía bancaria cubriera también intereses futuros de un año y costas. El texto resultante limita esa garantía al valor reflejado en el título de crédito y a los intereses devengados hasta su emisión.
Las facilidades de pago también pueden ser una opción, pero presentar una solicitud de convenio no significa por sí solo que una cuenta vaya a quedar inmediatamente liberada. El efecto sobre las medidas cautelares depende del régimen, de la decisión de la autoridad y, en ciertos casos, de la existencia de garantías suficientes.
Finalmente, una acción de protección puede ser pertinente cuando existe una verdadera vulneración directa de derechos constitucionales, pero no debe tratarse como una fórmula para eliminar cualquier coactiva. En la Sentencia 2300-21-EP/25, la Corte Constitucional determinó que una acción de protección era manifiestamente improcedente cuando la pretensión real consistía en dejar sin efecto un auto de pago y obtener la extinción o condonación de una deuda derivada de un proceso coactivo, cuestión que correspondía a las vías ordinarias previstas por el ordenamiento.
Entonces, ¿qué hacer si hoy descubro una retención?
La prioridad debería ser identificar la medida y obtener el expediente antes de escoger la estrategia. El banco puede proporcionar información sobre la retención, pero normalmente será la autoridad de coactiva que la ordenó la que deba disponer su modificación o levantamiento. La propia Superintendencia de Bancos ha aclarado que su función de supervisión no le permite sustituir a la autoridad competente y dejar sin efecto una medida coactiva.
Después habrá que determinar si corresponde pagar o negociar, acreditar que los fondos tienen una protección especial, reclamar un exceso de retención, ofrecer una garantía, presentar las peticiones o excepciones que correspondan o analizar una vía judicial.
Una cuenta retenida es el efecto visible de un expediente que puede tener problemas o soluciones muy distintas. La respuesta correcta rara vez está únicamente en el banco: está en identificar la coactiva, la norma que la regula y la razón jurídica concreta por la que la medida debería mantenerse, modificarse o levantarse.
Fuentes jurídicas principales
Estas fuentes respaldan las reglas y criterios citados en la guía.
| Afirmación | Fuente |
|---|---|
| Medidas cautelares, retención y embargo bajo el COA | Código Orgánico Administrativo, arts. 279–283 |
| Garantía para hacer cesar medidas cautelares | Corte Constitucional, Sentencia 40-21-IN/25 |
| Auto de pago, retención y embargo tributario | Código Tributario — SRI |
| Inembargabilidad de la remuneración | Constitución, art. 328 — Asamblea Nacional |
| Información bancaria y autoridad que levanta la medida | Superintendencia de Bancos, preguntas frecuentes |
| Tratamiento de retenciones y fondos no afectados | Normativa de la Superintendencia de Bancos |
| Levantamiento previa acreditación del origen protegido | Comparecencia ante la Asamblea Nacional |
| Improcedencia de acción de protección para extinguir una deuda coactiva | Corte Constitucional, Sentencia 2300-21-EP/25 |